Estado de sitio en Guatemala: Implementación responsable a partir de la experiencia de El Salvador
- Daniel Olmedo
- Jan 22
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Por Daniel Olmedo
1. El Estado de Sitio en Guatemala
El 17 de enero de 2026, en dos centros penitenciarios de Guatemala, miembros de la pandilla Barrio 18 se amotinaron. Aunque las autoridades lograron restablecer el control, como represalia, al día siguiente, en las calles de la capital fueron asesinados nueve agentes de la Policía Nacional Civil.
El 18 de enero, el presidente de Guatemala decretó el Estado de Sitio, mediante el cual suspendió temporalmente algunos derechos constitucionales. Un día después, el Congreso de la República ratificó la medida, introduciendo algunas enmiendas.
La Constitución de Guatemala autoriza la suspensión de determinados derechos constitucionales “en caso de invasión del territorio, perturbación grave de la paz, actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública”. La facultad de decretar esta medida corresponde al presidente de la República, con la aprobación del Consejo de Ministros, mientras que el Congreso dispone de tres días para ratificarla, modificarla o rechazarla.
De acuerdo con la Constitución, la suspensión de derechos constitucionales tiene una duración máxima de treinta días. Sin embargo, el Ejecutivo puede emitir un nuevo decreto para prorrogar la medida por un período adicional.
La Constitución establece una gradualidad de cinco niveles para la restricción de derechos constitucionales. El nivel más severo es el Estado de Guerra, seguido por el Estado de Sitio. La Ley de Orden Público regula las medidas específicas que pueden adoptarse bajo esta última figura.
En Guatemala se ha declarado el Estado de Sitio por un período de treinta días. Esto implica que, durante dicho plazo, se suspende la vigencia de ciertos derechos en todo el territorio nacional y se implementan medidas especiales de carácter extraordinario.
Los derechos constitucionales suspendidos y las medidas adoptadas son los siguientes:
Derechos constitucionales limitados por el Decreto 1-2026 (enmendado por el Congreso)
Artículo de la Constitución | Texto |
5 | Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma. |
6 | Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente. |
33 | Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público. Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley. Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente. |
Medidas adoptadas por el Decreto 1-2026 (enmendadas por el Congreso)
Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aún cuando fueren de carácter privado, únicamente cuando se altere el orden público y la seguridad ciudadana, así como cuando se limite la libertad de locomoción de los ciudadanos, de las fuerzas de seguridad y de los cuerpos de socorro. En ningún caso se deberá utilizar el estado de sitio para perseguir a adversarios políticos e ideológicos, así como también, a instituciones autónomas. |
Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se lleve a cabo sin la debida autorización, o si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas cuando se altere el orden público y la seguridad ciudadana, así como cuando se limite la libertad de locomoción de los ciudadanos, de las fuerzas de seguridad y de los cuerpos de socorro. |
Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia. |
Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones determinadas o someterlos a registro, conforme a las disposiciones que emita la autoridad competente en el territorio, a fin de atender las circunstancias que motivan el presente decreto. Quedan exceptuadas de esta prohibición las personas a quienes, por la naturaleza de su trabajo, se les haya otorgado un salvoconducto extendido por alguno de los tres organismos del Estado o por entidades autónomas y descentralizadas. |
Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios. |
Ordenar, sin necesidad de mandamiento judicial previo, la detención o confinamiento de integrantes de los grupos denominados maras o pandillas, declarados como grupos delictivos u organizaciones criminales transnacionales y terroristas, a través del Decreto número 11-2025 del Congreso de la República de Guatemala, así como de personas respecto de las cuales existan indicios racionales de que colaboran con dichos grupos, cuando dicha membresía o colaboración esté directa y sustancialmente vinculada a los hechos que justificaron la declaratoria del presente estado de sitio. |
Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad. |
2. El caso de El Salvador
Entre el 25 y el 27 de marzo de 2022, en El Salvador, las pandillas —conocidas como maras— cometieron 87 homicidios. Ante esa situación extraordinaria, el día 27 la Asamblea Legislativa decretó un régimen de excepción mediante el cual suspendió los derechos de libertad de asociación y de reunión; el derecho a ser informado de manera inmediata y comprensible sobre los motivos y derechos al momento de la detención; el derecho a no ser obligado a declarar; el derecho a contar con asistencia letrada; el límite de la detención administrativa de hasta 72 horas (ampliándolo hasta 15 días); el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia; y la prohibición de interferencia en las comunicaciones.
La Constitución de la República de El Salvador autoriza la suspensión de determinados derechos constitucionales en casos de “guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o graves perturbaciones del orden público”. El plazo de suspensión no debe exceder de treinta días, aunque puede prolongarse si persisten las circunstancias que dieron origen a la medida.
Desde su aprobación inicial, la medida ha sido prorrogada en 46 ocasiones. El régimen de excepción, que por su naturaleza debe ser una medida temporal y extraordinaria, ha permanecido vigente en El Salvador por más de tres años y nueve meses.
El motivo que justificó el decreto del régimen de excepción en marzo de 2022 fue el incremento de los homicidios. Uno de sus efectos inmediatos fue la desarticulación de las pandillas, a las cuales se atribuyó la jornada trágica de asesinatos. Sin embargo, en las prórrogas posteriores el motivo de la medida cambió; ahora se sostiene en el argumento de que las pandillas intentan reorganizarse, y que por ello la medida debe mantenerse para prevenir un eventual resurgimiento de la violencia.
3. Estados de Emergencia en el Derecho Internacional
La suspensión del ejercicio de los derechos humanos es una medida admitida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se autoriza únicamente para hacer frente a situaciones excepcionales y está sujeta a condiciones y límites precisos.
3.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El PIDCPP autoriza la suspensión de la obligación de los Estados respecto a los derechos que reconoce, a excepción de lo relacionado al derecho a la vida (Artículo 6), la prohibición de la tortura (Artículo 7), la prohibición de la esclavitud (Artículo 8), la prohibición de la prisión por deudas (Artículo11), el principio de legalidad de la pena (Artículo 15), el derecho a la personalidad jurídica (Artículo 16) y la libertad de pensamiento, conciencia y religión (Artículo 18).
Esta suspensión se autoriza solo para casos en que se "ponga en peligro la vida de la nación". El Estado debe hacer un cuidadoso examen de proporcionalidad para evaluar si la medida es necesaria y legítima. Además, la medida debe adoptarse únicamente para abordar la situación excepcional que la ha justificado, y las medidas deben ser las "estrictamente necesarias" para ese propósito.
De acuerdo al PIDCPP el objeto de la suspensión debe ser restablecer el estado de normalidad. De manera que las medidas deben tener un carácter temporal, y no pueden transformarse en una situación permanente.
Más allá de que el PIDCPP establece expresamente algunos derechos que no son susceptibles de suspensión en un estado de emergencia, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido que es inherente a la protección de los derechos las garantías judiciales. De ese modo, bajo ninguna circunstancia podrían suspenderse las garantías de un juicio imparcial ni la presunción de inocencia.
3.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos
La CADH también contempla la posibilidad de suspender las obligaciones asumidas por los Estados parte. Sin embargo, se exceptúan los derechos a la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), la prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 6), el principio de legalidad y de retroactividad (artículo 9), la libertad de conciencia y de religión (artículo 12), la protección a la familia (artículo 17), el derecho al nombre (artículo 18), los derechos del niño (artículo 19), el derecho a la nacionalidad (artículo 20) y los derechos políticos (artículo 23). Asimismo, se prohíbe suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de estos derechos.
La suspensión de derechos autorizada por la CADH solo puede decretarse en situaciones de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado. En cuanto a su límite temporal, la Convención dispone que debe aplicarse “por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”.
Como se mencionó anteriormente, la CADH no permite la suspensión de las garantías judiciales destinadas a proteger los derechos fundamentales. Estas garantías comprenden el derecho a un “recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo, ante jueces o tribunales competentes” para la protección de tales derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que estas garantías incluyen el amparo y el hábeas corpus.
La Corte IDH ha sostenido que no se cumple con la exigencia de garantizar recursos judiciales efectivos si los mecanismos existentes resultan “ilusorios”. Ello puede suceder cuando se demuestra en la práctica la falta de independencia del Poder Judicial o un retardo injustificado en las decisiones.
Asimismo, la Corte IDH ha afirmado que los principios del debido proceso reconocidos en el artículo 8 de la CADH no pueden suspenderse durante un estado de emergencia. Entre ellos se encuentran el derecho a ser asistido por un defensor, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior.
4. Análisis
Tanto el PIDCPP como la CADH habilitan la suspensión de derechos fundamentales en situaciones excepcionales bajo límites y condiciones. En ambos instrumentos coincide que entre tales límites están los siguientes: 1. El carácter estrictamente temporal de la medida; y 2. La prohibición de suspender determinadas garantías judiciales.
4.1. Sobre el carácter temporal de la suspensión de derechos fundamentales
Como se mencionó anteriormente, el régimen de excepción en El Salvador fue adoptado el 27 de marzo de 2022 con el propósito explícito de enfrentar el incremento de homicidios registrado entre los días 25 y 27 de ese mes. Si bien el objetivo inicial de la medida se cumplió –porque la crisis extraordinaria de homicidios se detuvo– a la fecha el régimen se ha prorrogado durante más de tres años y nueve meses. Esto se debe a que, en las sucesivas extensiones —cada una con una duración de treinta días—, la justificación ha evolucionado hacia la prevención de la posible reconformación de los grupos criminales previamente desarticulados.
De esta manera, la suspensión de derechos fundamentales ha pasado de ser una medida temporal para atender una situación extraordinaria a convertirse en una política permanente de seguridad pública. Esta característica del régimen salvadoreño se aleja de los estrictos límites temporales que establecen tanto el PIDCP como la CADH en materia de suspensión de derechos.
Es por ello que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la crisis de marzo de 2022 no refleja la situación actual de seguridad en El Salvador, donde los índices de violencia han disminuido notablemente. Por ello la institución estima que no se justifica mantener la suspensión de derechos bajo el régimen de excepción, y exhortó al Estado a derogar el régimen de excepción.
En el caso de Guatemala, el Estado ha decretado un Estado de Sitio que implica la suspensión de derechos fundamentales hasta el 18 de febrero de 2026. Para cumplir con las obligaciones asumidas en virtud del PIDCP y la CADH, Guatemala debe procurar que esta medida excepcional no se transforme en una política general y permanente mediante prórrogas sistemáticas.
Para ello, las autoridades y la sociedad guatemalteca deben mantener claro que el propósito de la medida es enfrentar las acciones de las maras o pandillas contra las fuerzas de seguridad, originadas por la negativa del Estado a ceder ante las exigencias ilegales de ciertas personas privadas de libertad. Una vez esa situación extraordinaria sea controlada y pueda abordarse mediante los mecanismos ordinarios, desaparecería la justificación para mantener la suspensión de derechos
Pretender que la suspensión de derechos fundamentales sirva como herramienta permanente para desarticular pandillas o combatir la criminalidad más allá de la coyuntura específica que motivó la medida podría significar una extralimitación de su fundamento original. Ello implicaría el riesgo de que, al igual que en El Salvador, la medida se consolide como una política de seguridad pública permanente, perdiendo su carácter excepcional y derivando en una violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado conforme al PIDCP y la CADH.
4.2. Sobre la suspensión de garantías judiciales
En el régimen de excepción salvadoreño se han suspendido los derechos reconocidos en el artículo 12, inciso segundo, de la Constitución: (1) el derecho a ser informado sobre las razones de la detención y los derechos correspondientes; (2) el derecho a no ser obligado a declarar; y (3) el derecho a contar con la asistencia de un defensor.
Más allá de su reconocimiento constitucional, estos derechos también están protegidos por el PIDCP y por la CADH. En particular, la Corte IDH ha establecido que los derechos a no autoincriminarse y a contar con defensa legal forman parte de las garantías judiciales que no pueden ser suspendidas ni siquiera bajo un régimen de excepción. Por ello la CIDH ha expresado su preocupación ante los graves riesgos que este régimen implica para la presunción de inocencia y las garantías judiciales, instando al Estado salvadoreño a mantenerlas vigentes en toda circunstancia.
En el caso de Guatemala, el Estado de Sitio ha suspendido el artículo 6 de la Constitución, relativo a la detención legal, y ha autorizado la detención o confinamiento de presuntos miembros de pandillas sin orden judicial. Frente a ello, el Estado guatemalteco debe ejercer estas facultades extraordinarias con prudencia, evitando que se traduzcan en una supresión de las garantías de un juicio imparcial o de la presunción de inocencia, lo cual supondría una violación del PIDCP y de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la CADH.
5. Conclusión
La suspensión de derechos fundamentales en contextos de emergencia constituye una facultad legítima del Estado reconocida tanto por el PIDCP como por la CADH. Sin embargo, su aplicación debe responder a criterios de estricta necesidad, temporalidad y proporcionalidad, y estar orientada exclusivamente a enfrentar una situación excepcional que amenace la vida de la nación.
En este sentido, el Estado de Guatemala puede tomar como referencia la experiencia del régimen de excepción en El Salvador para evitar reproducir prácticas que se aparten de los estándares internacionales. Analizar críticamente ese precedente le permitiría implementar un Estado de emergencia que se mantenga dentro de los márgenes previstos por el PIDCP y la CADH, garantizando un equilibrio entre la seguridad pública y el respeto de los derechos humanos.
Para ello, una vez controlados los ataques de las pandillas derivados de las represalias por la negativa estatal a acceder a las exigencias de líderes recluidos, el Estado de Guatemala debería levantar el Estado de Sitio y abstenerse de aprobar prórrogas sucesivas que transformen la medida en una política permanente de seguridad pública. Mantener la excepcionalidad de la suspensión de derechos es esencial para conservar la legitimidad democrática y el respeto a los compromisos internacionales asumidos.
Asimismo, el Estado debe tener especial cuidado respecto a la suspensión de los derechos contenidos en el artículo 6 de la Constitución de Guatemala, relativos a la detención legal, y en las medidas que permiten detener a personas sin orden judicial. La aplicación de estas facultades extraordinarias no debe implicar una restricción al derecho a un juicio imparcial, a la presunción de inocencia ni a las demás garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la CADH. Solo mediante el respeto de estos límites podrá asegurarse que el Estado de Sitio se mantenga dentro de los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.




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